lunes, 26 de noviembre de 2018

Proceso Arbitral Institucional

-Cuando los árbitros han sido nombrados por las partes y estos han aceptado se debe instalar el tribunal 

  • El director del centro de arbitraje entrega el expediente a los árbitros para que estos se instalen
  • En la audiencia de instalación los árbitros nombran un presidente entre ellos para que este maneje los temas económicos del proceso
  • Así mismo se nombre un secretario que haga parte de la lista de secretarios del centro de arbitraje
  • Durante el acto de instalación los árbitros evaluar si admiten o no la demanda: En caso tal de admitirla se corre traslado por el termino de 20 días al demandado para que ejerza las conductas que crea pertinentes
    • Excepción: el demandado NO puede ejercer excepciones previas
-Surtido el traslado los árbitros convocan a una audiencia de conciliación y fijación de honorarios
  • Intentar que las partes lleguen a un acuerdo por medio de formular para lograr la conciliación 
  • Si no hay conciliación, en la misma audiencia los árbitros deben fijar los honorarios del tribunal, tanto de los árbitros como del secretario 
    • Ojo: los árbitros NO pueden fijar una suma superior a 1000 SMLMV por concepto de honorarios.
  • Dentro de los 10 días siguientes a la fijación de honorarios cada parte debe consignar el 50% de los honorarios y gastos
    • Si una de las partes no consigna la otra puede hacerlo a su nombre dentro de los 5 días siguientes
    • Si la parte que consigno no ha consignado el resto se desintegra el tribunal y se puede acudir a la jurisdicción ordinaria. 
-Una vez han sido consignados los honorarios y los gastos los árbitros convocan a la primera audiencia de trámite
  • Los árbitros se pronuncia sobre si son o no competentes de acuerdo al pacto arbitral
    • La decisión sobre si los árbitros son competentes y estos son tres (3), debe provenir de todos.
    • Si uno de los árbitros dice que no queda excluido del proceso
    • Deber haber unanimidad
  • Una vez se declararon competentes los árbitros decretan las pruebas
    • Si los árbitros niegan una prueba se puede interponer recurso de reposición 
-Duración del proceso
  • El que las partes hayan previsto en el pacto arbitral
  • Si no se dijo nada será hasta por 6 meses prorrogables por el mismo tiempo
  • El proceso no se puede suspender por más de 120 días. 
  • No se admite el fenómeno de la prejudicialidad
-Una vez se han surtido las audiencias probatorias los árbitros convocan a una audiencia de alegatos
  • Deben surtirse de forma oral 
  • Las partes tienen una hora para hacerlo.
  • Una vez han finalizado los alegatos los árbitros profieren un laudo (sentencia) 
    • Definen la controversia
    • Si hay que poner sanciones patrimoniales lo hacen ahí mismo al igual que las agencias en derecho y las costas del proceso. 
    • Dentro de los 5 días siguientes cualquiera de las partes pueden pedir su adición, aclaración y/o corrección. 
-Proferido el laudo, existe la posibilidad de interponer recurso de anulación
  • Se pueden alegar defectos de naturaleza procedimental: falta de jurisdicción, falta de competencia, haberse vencido el termino del proceso, no haberse decretado las pruebas, haberse omitido la notificación o emplazamiento de una persona. 
  • NO se pueden hacer valer aspectos de fondo 
  • Trámite
    • Si es un asunto entre particulares el recurso de anulación lo conoce la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar
    • Si es un recurso de anulación en un proceso en que ha sido parte una entidad pública: Sección tercera del Consejo de Estado
  • Debe interponerse y sustentarse al mismo tiempo
    • Dentro de los 30 días siguientes en que se profiero el laudo
    • Dentro de los 30 días siguientes al decretarse la aclaración, adición y/o corrección. 
  • El juez de la anulación debe decidir dentro de los tres (3) meses siguientes
-Concluido el proceso arbitral se debe archivar en el centro de arbitraje
  • Se conserva intacto durante tres (3) años
-Proceso Arbitral Ad hoc
  • El proceso es "administrado" por los propios árbitros
  • Si las partes quieren que haya un proceso de arbitraje ad hoc las partes tienen que decirlo expresamente ya que si guardan silencio se entiende que será un arbitraje institucional
  • Una o ambas partes acuden a nombrar los árbitros
    • Si no se ponen de acuerdo acuden al Juez Civil del Circuito
  • Una vez se nombran los árbitros convocan a una audiencia de instalación 
    • No es necesario nombrar secretario
    • Dentro de los 15 días siguientes la parte que quiera formular la demanda la debe presentar 
    • Una vez presentada los árbitros la admiten y notifican: sigue el mismo trámite del arbitraje institucional 
  • Si no se presenta la demanda dentro de los 15 días se desintegra el proceso y las partes tienen la libertad de acudir a la justicia ordinaria. 

Inhabilitación y Rehabilitación de una persona con incapacidad mental relativa

-Finalidad del proceso: Puede ser la rehabilitación o inhabilitación de la persona

  • Inhabilitación: La persona no tiene la capacidad para manejar adecuadamente su patrimonio por no tener madurez negocial y no entender los riegos de sus actos 
  • Rehabilitación: Que una persona que ya ha sido declarada incapaz relativa y se encuentra en ese estado sea rehabilitada y pueda volver a administrar sus propios bienes. 
-Capacidad
  • De goce: Al ser personas todos la tenemos
  • De ejercicio: Cuando una persona puede ejercer sus derechos y obligaciones por si mismo sin autorización o representación de otro, cuando se puede obligar por si misma. 
    • La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años y a partir de ahí se presume que siempre se tiene 
-Competencia: Es difícil determinar la competencia del juez en este proceso ya que existen tres normas que se contradicen entre si
  • Es un proceso verbal por lo que cabe segunda instancia
    • Artículo 22 Competencia de los jueces de familia en primera instancia: Numeral 7
  • El proceso es verbal sumario por lo cual es de única instancia y no caben recursos
    • Artículo 396: contempla que es un proceso verbal sumario y solo cuando la demanda la promueva el mismo inhabilitado el proceso sería de jurisdicción voluntaria 
  • El proceso es de jurisdicción voluntaria
    • Artículo 577 - Asuntos sujetos a trámite: Numeral 6
  • Solución: este proceso es contencioso y verbal
    • Contencioso: Mientras no se declare a esa persona inhábil para administrar sus bienes la persona seguirá siendo plenamente capaz. 
    • Ordinario: Hay un demandado y es la persona a la que se busca que la declaren con incapacidad mental relativa. 
-Legitimación en causa
  • Por activa
    • Cónyuge no divorciado 
    • Compañera o compañero permanente
    • Consanguíneos en tercer grado
    • El mismo disipador: en este caso el proceso será de jurisdicción voluntaria
  • Por pasiva
    • Persona que se busca se declare como incapaz. 
-Medida Cautelar
  • De carácter personal: Inhabilitación provisional - mientras que se tramita el proceso el juez declara que la persona no puede seguir administrando sus bienes. 
  • Para hacer efectiva esta medida cautelar el juez debe designar al demandado un consejero interno
    • Cualquier acto de disposición sobre los bienes del demandado que este quiera realizar y que supere los 15 SMLMV tendrá que contar con la autorización del consejero. 
-Notificación y traslado de la demanda
  • El demandado puede defenderse diciendo que no es un inhábil
  • El juez de oficio decretara las pruebas a medicina legal para determinar si la persona padece esa patología o no. 
-Disposición legal: Artículo 396 - Inhabilitación y rehabilitación de persona con discapacidad mental relativa 

-Sentencia
  • Emitida la sentencia que declara la inhabilidad de la persona ésta debe oficiar a los funcionarios que llevan al registro civil de nacimiento para que se tome nota. 
  • Los notarios deben informar a la Superintendencia de Notariado y Registro acerca de la decisión adoptada por el juez 

Interdicción por discapacidad mental absoluta

-Finalidad del proceso: Se busca que se declare interdicto a una persona al no tener capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio.

-Legitimación en causa

  • Al ser un proceso de jurisdicción voluntaria NO hay demandante ni demandado pero hay personas que tienen la obligación.
  • Por activa: Más que estar legitimadas están obligadas a invocar el proceso
    • Cónyuge no divorciado
    • Compañero o compañera permanente
    • Consanguíneos hasta tercer grado
    • El mismo disipador. 
-Competencia: Podrá conocer de este proceso el juez de familia 

-Demanda: La demanda debe estar acompañada de pruebas que le demuestren al juez al menos sumariamente sobre la verdadera incapacidad de la persona. 

-Medidas Cautelares
  • Se puede solicitar una medida cautelar de carácter personal: Interdicción provisional si se acredita siquiera sumariamente. 
-Calificación de la demanda
  • Al ser un proceso de jurisdicción voluntaria no hay termino de traslado
  • Aunque las partes no soliciten el juez de oficio decretará un examen a medicina legal para que expertos en psicología y psiquiatría determinen si la persona padece de esa patología o no: dicha prueba es obligatoria y si el juez no la decretara de oficio habría nulidad. 
  • El juez ordena citar a las personas del entorno familiar de la persona que se busca declarar interdicta para tener elementos de juicio y dado el caso al dictar sentencia determinar quien va a asumir la guarda del interdicto. 
  • Artículo 61 - Orden en la citación de los parientes. 
-Inventario de bienes
  • Habrá lugar a confeccionar un inventario de bienes de la persona que ha sido declarada interdicta ya que se debe proteger su patrimonio
  • A quien se designe como guardador debe prestar una caución para garantizar que la administración que haga de los bienes es adecuada y en el mismo proceso se puede pedir una rendición de cuentas. 

viernes, 23 de noviembre de 2018

Expropiación

-Es un proceso declarativo especial y la razón es que la expropiación al ser una verdadera ejecución no se puede proponer excepciones de ninguna clase. 

-Manifestación de las tres (3) ramas del poder público

  • Legislativo: Autoriza la expropiación por motivos de utilidad pública
  • Ejecutiva: Expide el acto administrativo en virtud del cual se decreta la expropiación 
  • Judicial: Si hay conflicto en el monto de la indemnización que se le debe pagar al particular se acude al proceso 
-Finalidad del proceso: Se acude al proceso de expropiación cuando al particular que le han expropiado su bien no esta de acuerdo con la indemnización que el Estado le va a dar. 

-Competencia: Conocerá de este proceso el Juez civil del circuito de la ubicación de los bienes sin importar la cuantía. 

-Legitimación
  • Activa: Entidad de derecho público 
  • Pasiva: Particulares 
    • Si sobre el bien objeto de expropiación existen varias personas que tienen derecho sobre el mismo se forma un litisconsorcio necesario por pasiva entre ellas por lo que toca demandarlos a todos. 
-Demanda
  • La demanda siempre se presenta ante el Juez Civil del Circuito
  • Desde la demanda se puede solicitar a entrega anticipada del bien siempre que ésta consigne a ordenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado según el Artículo 399 numeral 4
  • Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda y no se presenta oposición el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado siempre que no existan gravámenes hipotecarios, embargos o demandas registradas. 
-Anexos
  • Acto administrativo que decreto la expropiación: si la entidad decreta la expropiación a través de acta administrativa debe promover la demanda dentro de los 3 mese siguientes
  • Dictamen Pericial con el avalúo de los bienes objeto de expropiación 
  • Monto de la indemnización
  • Escritura pública 
  • Certificado de tradición
-Notificación y termino de traslado
  • Una vez el demandado es notificado empieza a correr un termino de traslado de 3 días
  • El particular puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo. 
  • El particular puede controvertir el monto de la indemnización convocando a una audiencia a la cual tiene que ir el perito del demandante y demandado 
-Diligencia de entrega
  • Si cuando se practica la diligencia de entrega aparece un tercero alegando la posesión tiene que acreditar la calidad que invoca: si la demuestra esto no enerva del todo la entrega ya que el interés particular cede el interés general. 
  • No se enerva la pretensión porque el Juez Civil del Circuito va a ordenar que se rehaga el valor de la indemnización que hay que pagar. 

martes, 20 de noviembre de 2018

Proceso de Divorcio

-Definiciones y finalidad del proceso

  • Matrimonio: Es un contrato e institución jurídica 
    • Es un vinculo jurídico por medio del cual se constituye una familia
  • Divorcio: Disolución del vinculo matrimonial
    • Requiere una declaración judicial o se hace ante un notario
    • Para que haya divorcio se debe estar bajo el presupuesto de que el matrimonio fue valido. 
-El proceso de divorcio aplica en general para matrimonios de caracter civil o católico cuyas diferencias radican en:
  • Matrimonio Civil: Cesan los efectos del matrimonio
  • Matrimonio Católico: Cesan los efectos del matrimonio para los ex cónyuges que no podrán volver a contraer otro matrimonio por lo católico sino solo por lo civil. Se entiende el divorcio como una cesación de efectos civiles. 
-Tipos de procesos de divorcio
  • Contencioso: Hay un conflicto por lo que siempre se debe acudir a un juez
  • Voluntario: Hay un divorcio de mutuo acuerdo
    • El proceso se puede interponer ante un juez o un notario
    • Es importante para acudir a este proceso que los cónyuges no solo este de acuerdo con divorciarse sino también en caso de que tengan hijos menores de edad pueden llegar a un acuerdo respecto de la tenencia, custodia, patria potestad y régimen de visitas de los hijos. 
-Legitimación: Recae en el cónyuge inocente 

-Competencia: Conocen de estos procesos los jueces de familia. Sin embargo frente a la competencia por factor territorial se puede hacer por elección, es decir:
  • Domicilio del demandado
  • Domicilio conyugal si el demandante aún lo conserva. 
-Proceso de divorcio contencioso
  • La demanda se presenta ante el juez de familia invocando la o las causales de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil. Las causales se clasifican en dos
    • Causales sanción: Se atribuye al otro cónyuge el incumplimiento del contrato matrimonial por lo cual al cónyuges culpable se le imponen unas sanciones como el pago de alimentos o la privación o suspensión de la patria potestad. En este caso la legitimación recae en el cónyuge inocente
    • Causales Remedio: No hay ningún cónyuge culpable ni inocente, simplemente son causales que se escapan de su voluntad sin que haya sanción jurídica como por ejemplo: enfermad grave o incurable, mutuo acuerdo, separación de cuerpos por mas de dos años. 
  • Para que la pretensión prospere es importante combinar las causales en el entendido de que una sola causal no suele ser suficiente a no ser que se tenga una prueba evidente sobre la misma, como por ejemplo maltrato físico. 
  • La demanda debe ir acompañada de la existencia del contrato matrimonial. 
  • Notificación y término de traslado
    • Una vez el demandado es notificado del auto admisorio de la demanda se corre traslado dentro del termino de 20 días donde puede: contestar la demanda, excepcional, allanarse o promover demanda de reconvención 
  • Audiencia Inicial: Se encuentra en el Artículo 372 del Código General del Proceso
-Terminación del proceso
  • Anormal: Cuando en la conciliación se logra que las partes concilien la causal a la de mutuo acuerdo. En este punto el juez emite una sentencia declarando por terminado el proceso contencioso.
  • Desistimiento - Mutuo disenso: El desistimiento debe ser en conjunto y no unilateral. Se hace con el fin de evitar alguna actitud extorsión por parte de alguno de los sujetos 
  • Muerte de uno de los cónyuges: Acá no se puede dar la sucesión procesal ya que le divorcio no puede seguir con los herederos debido a que es una relación muy personal. 
-Facultades oficiosas del juez cuando hay hijos menores de edad
  • Se vincula al Defensor de familia 
  • Aunque no se haya solicitado el juez debe resolver de forma oficiosa los temas de
    • Patria potestad
    • Custodia
    • Alimentos
    • Regimen de visitas 
  • En caso tal de que el juez no lo haga las partes pueden pedir el remedio jurídico de la "adición". 

Reposición, Cancelación y Reivindicación de Títulos Valores

Reposición, Cancelación y Reivindicación de Títulos Valores

-Definición de títulos valor: Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que se incorpora en ellos. 

-Disposición legal: Artículo 398 Código General del Proceso

-Finalidad del proceso
  • Reposición: El título todavia existe pero se ha deteriorado por lo que no puede circular. Por consiguiente se pide a quien emitió el título que lo reponga generando uno nuevo. 
    • A este proceso se acude cuando quien expidió el titulo no lo quiere reponer. 
  • Cancelación: La primera pretensión puede basarse en que cesen los efectos del título valor
    • La segunda pretensión puede basarse en que si la obligación no se ha tornado exigible quien emitió el título deba reponerlo. 
    • Ejemplo: Me roban un cheque y para evitar que el ladrón circule el título y llegue en manos de otra persona se acude a este proceso. 
  • Reivindicación: Si el título salir de mi patrimonio perdiendo la posesión del mismo sin que haya circulado a través del endoso, se pide su reivindicación
-Demanda
  • La demanda se debe acompañar con un extracto de la misma que se pública en un diario nacional de alta circulación. Se pública la pretensión por si el título valor esta en manos de un tercero de buena fe, dicha persona pueda oponerse. 
  • La pretensión principal de la demanda será la reposición, cancelación o reivindicación del título valor. Sin embargo es posible solicitar también como pretensión principal que si durante el transcurso del proceso la obligación se torna exigible, el juez cuando dicte sentencia declare de una vez que el demandado está obligado a pagar. 
  • Se deben mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el título se extravió, fue hurtado, se destruyó o se deterioró. 
  • En caso de deterioro o destrucción parcial el título deberá devolverse en el estado en que se encuentre a la entidad o persona emisora. 
  • Transcurridos 10 días desde la fecha de publicación si no hay oposición de terceros comunicada por escrito a la entidad o persona emisora, esta podrá tener por cancelado el título y si es el caso pagarlo o reponer el documento. 
  • Circunstancias en las cuales es obligatorio acudir al juez para que ordene la cancelación, reposición o reivindicación del título valor
    • Si se presenta oposición de terceros dentro de los 10 días siguientes a la publicación 
    • Si el emisor, aceptante o girador se niega a cancelarlo o reponerlo por cualquier causa. 
-Medidas Cautelares
  • Desde la demanda se puede pedir como medida cautelar la suspensión de los efectos del título valor 
  • Para lo anterior se debe prestar caución que garantice el pago de los perjuicios al tercero de buena fe de no haberse podido cobrar o disponer de su título. 
-Interrupción del termino de prescripción de la acción cambiaría 
  • Cuando un título ejecutivo es un título valor si se puede cobrar por medio del proceso se hace uso de la acción cambiaría y el termino de prescripción dependerá de que clase de título es. 

jueves, 15 de noviembre de 2018

Proceso Divisorio

Proceso Divisorio

-Objetivo: Este proceso tiene como objetivo poner fin a la comunidad por medio de la venta del bien común o su respectiva división física siempre y cuando sea jurídica y físicamente posible. 

-Competencia: Son competentes para conocer de este proceso el juez civil municipal o del circuito teniendo en cuenta la cuantía que esta determinada por el valor catastral si se trata de inmuebles o por el valor de los bienes objeto de partición o venta si se trata de muebles

-Legitimación
  • Activa: Cualquier comunero 
  • Pasivo: Quien tenga la calidad de comunero 
    • Si se omite algún comunero durante el transcurso del proceso el juez lo citara conforme al artículo 61 del CGP
-Licencia judicial previa
  • Si alguno de los comuneros necesita de licencia judicial previa para vender o dividir el bien común puede solicitarla en la demanda 
  • Si el juez no concede la licencia inadmitirá la demanda concediendo un termino de 5 días para aportar la prueba. 
-Demanda
  • No es necesario convocar a audiencia de conciliación extrajudicial como requisito para presentar la demanda
  • Si el bien esta sujeto a registro se debe acompañar el certificado del registrador de instrumentos públicos en el cual se conozca la situación jurídica del bien y su respectiva tradición por un periodo de 10 años. 
  • Si el bien no esta sujeto a registro se debe aportar prueba de que demandante y demandado tienen la calidad de comuneros. 
    • Lo anterior en el entendido de que la demanda debe dirigirse contra los demás comuneros ya que todos son LITISCONSORTES NECESARIOS en el proceso. 
  • El demandante debe adjuntar un dictamen pericias para poder establecer el valor del bien y por si es necesario hacer la respectiva división del bien. 
  • Notificado el auto admisorio de la demanda se corre traslado al demandado por el termino de 10 días y si guarda silencio se ordena la división del bien o la venta del mismo.
-Conductas del demandado
  • Solicitar pacto de indivisión
  • Excepciones de merito como por ejemplo la prescripción adquisitiva. 
  • Si presenta defensas perentorias se convoca a audiencia en la cual se practican las pruebas
  • Si no prospera el pacto de indivisión o alguna otra defensa el juez decreta la división o venta del bien, pero si prospera niega la división o venta. 
  • El auto que decrete o niegue la división o venta es APELABLE. 
  • Si el demandado no esta de acuerdo con el dictamen pericias puede aportar otro o solicitar que se convoque al perito a audiencia para que absuelva interrogatorio. 
-Trámite de división
  • El juez determinara como debe dividirse la cosa teniendo en cuenta lo probado en los dictámenes periciales 
  • Si la cosa dividida es un bien sujeto a registro debe inscribirse en el registro respectivo el trabajo de partición. 
-Trámite de venta
  • De oficio se ordena su secuestro y una vez practicado se procede a su remate en la forma prevista en el PROCESO EJECUTIVO. 
  • La base mínima para hacer postura será EL TOTAL DEL AVALÚO
  • La venta del bien debe hacerse en pública subasta en la forma prevista para los procesos ejecutivos con las siguientes excepciones
    • En la primera diligencia de remate solo serán admisibles ofertar iguales o superiores al 100% del valor de bien, es decir que no podrá ofrecerse cantidad inferior a la determinada en el avalúo
    • Las partes puede modificar el avalúo antes de la licitación como también la base mínima 
    • Si un comunero se presta como postor debe consignar el 40% del valor del bien
    • El comunero que intervenga en el remate no tiene ningún privilegio a menos que su oferta sea mejor que en dicho caso el bien le será adjudicado. 
    • Una vez se ha realizado el remate se procede a la entrega del bien a quien le hubiere sido adjudicado
    • Realizado lo anterior el juez por fuera de audiencia dictara sentencia y en ella ordenara distribuir y entregar a los comunero la suma que a cada quien le corresponde
    • El auto que aprueba el remate no cancela los derechos de los acreedores con garantía real.
-Derecho de compra
  • Es una facultad que otorga la ley al comunero demandado de comprar los derechos del comunero demandante pagando las cuotas respectivas de acuerdo al avalúo del bien.  
  • Solo aplica para el comunero demandado no para el demandante
  • Este derecho se ejercer por medio de escrito que debe ser presentado dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta del bien común. 
  • Si el derecho de compra lo ejercen varios comunero demandados y alguno de ellos deja de consignar su parte el juez impondrá una multa del 20% del precio fijado a el, pero los otros comuneros que si hubieren consignado oportunamente podrá pedir que se les adjudique la parte del comunero que no cumplió. 
-Gastos de la división
  • Los gastos serán asumidos por los comuneros de acuerdo a la proporción de sus derechos en la comunidad. 
  • Si un comunero asume los gastos que corresponden a otro puede pedir su reembolso o si quiere hacer postura puede solicitar que ese valor se tenga como parte del precio si vence en la subasta y se le adjudique la cosa. 
-Mejoras
  • El comunero que estime tener derecho al pago de las mejores que hubiere realizado en el bien puede reclamarlo en la demanda o en la contestación especificando debidamente y bajo la gravedad de juramento el precio así como también debe acompañar el dictamen pericial. 
  • Hecha esa estimación se corre traslado a los otros comuneros por el termino de 10 días para que manifiesten si están de acuerdo o no. 
-Derecho de retención
  • Cuando se trate de división material y al comunero le hubieren reconocido mejoras que no se encuentran en el bien que le correspondió, puede ejercer el derecho de retención en el acto de entrega hasta que le sea pagado su valor de acuerdo al artículo 412 inciso 2 del CGP
-Designación de administrador dentro y fuera del proceso divisorio
  • Dentro: La petición puede formularse hasta antes de proferir sentencia y debe estar acompañada de la existencia de los contratos
    • El administrador ejerce la representación de los comuneros en los contratos de tenencia y por lo tanto percibe las rentas y los bienes y cuando se restituyan tendrá las obligaciones de un secuestre. 
  • Fuera: Cuando no se pueda designar un administrados y no se este dentro de un proceso divisorio los comuneros puede formular solicitud al juez para que nombre uno solicitud que debe estar acompañada del certificado de registro de propiedad inmobiliaria o de la existencia de la comunidad. 
    • El auto que admita la solicitud se notificara personalmente a los comuneros
    • El juez señala fecha y hora para audiencia donde se escogerá al administrador
    • Dicho administrador tendrás las mismas facultades que el administrador escogido dentro del proceso
-Tipos de división: 
  • Material: Procede cuando se puede dividir materialmente el bien cuando éste se pueda partir sin infringir los derechos de ninguno
  • Jurídica: Se saca el bien a pública subasta y luego se reparte el valor obtenido a prorrata entre todos los comuneros. Se acude normalmente cuando no es posible la división materia del bien. 
-Medidas Cautelares
  • Inscripción de la demanda: Versa sobre pertenencia, servidumbres, deslinde, sobre bienes sujetos a registro. 
-Tipos de sentencia en el proceso
  • Sentencia aprobatoria de partición
  • Sentencia de distribución del remate
  • Sentencia de adjudicación.


Proceso Monitorio

Proceso Monitorio

-Objetivo: Permitir al acreedor de una obligación dineraria de MÍNIMA cuantía que carece de TÍTULO EJECUTIVO acudir al juez con el fin de requerir a su deudor para que pague la prestación debida o que el deudor de las razones suficientes por la cuales se opone total o parcialmente a cancelar su deuda. 

-Competencia: El juez facultado para conocer de este proceso es el civil municipal  del lugar donde debe cumplirse la obligación o el domicilio del demandado al tratarse de MÍNIMA cuantía. 

-Demanda: La demanda debe contener los siguientes requisitos y/o anexos para ser promovida
  • Designación del juez
  • Identificación de las partes
  • Identificación de la pretensión debida y que la misma no ha sido cumplida 
  • Documentos de la obligación contractual y en caso de no tenerlos manifestarlos bajo la gravedad de juramento
-Notificación
  • Una vez es admitida al demanda el juez requerirá al deudor para que en el termino de 10 días pague la obligación que esta siendo reclamada o que exprese las razones por las cuales se niega a cumplir con la prestación. 
    • Aquí existe una diferencia con el proceso ejecutivo en el sentido de que en este la primera providencia por parte del juez es para librar mandamiento de pago mientras que en el monitorio es para requerir al deudor que pague o explique sus razones por las cuales se opone a cumplir. 
  • El auto por medio del cual se requiere al deudor no ADMITE ningún recurso y debe ser notificado PERSONALMENTE ya que bajo ninguna circunstancia se puede emplazar o designar un curador ad litem. 
    • En este auto se advierte al deudor que si no paga o no explica las razones de su oposición se dictara sentencia en su contra que NO admite recurso de APELACIÓN y tiene efectos de COSA JUZGADA y presta MERITO EJECUTIVO. 
-Conductas del demandado
  • Pagar la prestación debida
  • Si no contesta la demanda se dicta sentencia en la cual se ordene pagar el monto debido más los intereses causados y los que se causen hasta tanto no pague lo que debe. 
  • Conteste la demanda expresando las razones por las cuales se niega a pagar la obligación debida bien sea total o parcialmente. 
    • Debe acompañar las pruebas que quiera hacer valer. 
    • Una vez es contestada la demanda con sus respectivas pruebas se corre traslado al demandante por el termino de 5 días para que pida pruebas adicionales
    • Una vez se corre traslado el juez cita a audiencia ÚNICA del proceso verbal sumario prevista en el artículo 392 del CGP
-Efectos de la sentencia
  • La parte vencida tendrá una multa del 10% del valor de la deuda a favor de la contra parte sin perjuicio de la condena en costas. 
  • Se puede decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 590 de CGP y en caso de que la sentencia declare la existencia del crédito a favor del demandante procederán las medidas cautelares de los procesos ejecutivos. 
-Inadmisión de trámites
  • En este proceso es inadmisible la intervención de terceros, excepciones previas, demanda de reconvención, emplazamiento al demandado, nombramiento de curador ad litem

Deslinde y Amojonamiento

Proceso de deslinde y amojonamiento

-Objetivo: Este proceso que también es conocido como apeo tiene como finalidad principal definir los límites entre dos predios que sea contiguos para poder identificar cada uno.

-Competencia: El juez competente para conocer de estos procesos será el municipal o de circuito de acuerdo al avalúo catastral del bien inmueble que se encuentra en poder del demandante y de acuerdo a su ubicación.

-Legitimación
  • Activa: La demanda puede ser formulada por aquella persona que ostente la calidad de propietario, nudo propietario, usufructuario y el comunero del bien que se pretende deslindar así como también el poseedor material siempre y cuando tenga más de UN AÑO de estar en posesión
  • Pasiva: El demandado será aquella persona que tenga la calidad de titular del derecho real principal del predio contiguo.
-Demanda y anexos: La demanda deberá estar acompañada de los siguientes documentos
  • Se deben expresar los linderos y determinar las zonas de ambos inmuebles
  • Aportar la escritura pública de adquisición debidamente inscrita
  • Aportar los certificados de los inmuebles a fin de dar cuenta la situación jurídica de los mismos por un periodo de 10 años.
  • Si demanda el poseedor material, debe acreditar su posesión y que la misma no está inscrita
    • Frente al respecto, el poseedor puede acompañar a la demanda los títulos de los propietarios inscritos
  • Se puede aportar un dictamen pericias a fin de determinar los limites y la linea divisoria entre ambos inmuebles. 
-Una vez es presentada la demanda el juez ordenará que se inscriban los folios de matrículas inmobiliarias de todos los bienes para poder así notificar a los demandados y se les corra traslado por el termino de 3 días
  • El demandado puede formular excepciones previas, cosa juzgada y transacción mediante el recurso de REPOSICIÓN contra el auto admisorio de la demanda. 
  • El demandado tiene la opción de hacer valer otros medios de defensa después de la diligencia de deslinde. 
  • Una vez son presentadas las excepciones previas por parte del demandado el juez corre traslado por 3 días al demandante para que pida las pruebas que quiere hacer valer en el proceso.
-Diligencia de deslinde
  • Una vez vence el termino para proponer excepciones previas por parte del demandado el juez fija fecha y hora para que prosiga la diligencia de deslinde
  • A esta diligencia debe concurrir los peritos
  • El juez debe analizar los títulos de las partes para poder verificar los linderos del lugar 
-Conclusiones que puede tomar el juez después de la diligencia de deslinde
  • Los bienes no son colindantes: Lo declara mediante auto en efecto devolutivo de acuerdo al artículo 321 numeral 7 del CGP
  • Los bienes son colindantes: En este caso el juez señala los linderos y coloca los mojones en los lugares que considere necesarios. Frente a este punto pueden pasar tres cosas
    • No hay oposición al deslinde: El juez establece las porciones de terreno que a cada parte le pertenece de acuerdo con la línea divisoria y dicta sentencia. Dicho fallo declara en firme la diligencia de deslinde y cancelará las medidas cautelares como la inscripción de la demanda. Todo se protocoliza en una notaría. 
    • Hay oposición parcial al deslinde: El juez pondrá a las partes en posesión de los terrenos que no hayan sido objeto de disputa de acuerdo a la línea divisoria
    • Hay oposición total al deslinde: El juez no ordenará la entrega de las porciones del terreno y tampoco dictara sentencia pues hubo oposición por una o ambas partes. 
-Trámite de las oposiciones
  • Dentro de los 10 días siguientes a la diligencia de deslinde la parte que haya presentado oposición deberá presentar una demanda alegando sus derechos y pidiendo el reconocimiento de su parte.
  • Si no formaliza la oposición dentro del termino de los 10 días el juez la declarará como desierta y ordena la entrega de las zonas a que hubiera lugar. 
  • Una vez son entregadas las zonas el juez profiere sentencia declarando en firme el deslinde y levantando la medida cautelar de inscripción de la demanda, protocolizando todo frente a una notaría. 
-Reconocimiento de mejoras
  • De acuerdo al artículo 405 del CGP el colindante tiene derecho a retención cuando tenga mejoras en zonas del inmueble que deban pasar a otro debido al deslinde. 
  • Dichas mejoras se estimarán bajo juramento que puede ser objetado 
  • La oportunidad para solicitar el reconocimiento de mejoras es: diligencia de deslinde, en la demanda de oposición y en la diligencia de entrega de zonas no disputadas. 



martes, 13 de noviembre de 2018

Procesos de declaración de bienes vacantes o mostrencos

PROCESO DE DECLARACIÓN DE BIENES VACANES O MOSTRENCOS

-Disposición legal - Artículo 383: La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.
  • Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
  • En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, en la forma señalada en el artículo 108, y de oficio se decretará la inscripción de la demanda o secuestro del bien, según el caso. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.
  • Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la Nación.
  • En este proceso se aplicarán los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 375. 

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-Definiciones
  • Bienes Vacantes: Inmuebles que no se les conoce el dueño
  • Bienes Mostrencos: Muebles que no se les conoce el dueño
-Finalidad: La finalidad es que se le adjudique a un sujeto procesal cualificado uno u otra clase de bienes, mueble o inmueble.

Legitimación Activa
  • Legitimación por activa NO la tiene los particulares solo unas determinadas entidades:
  • Para Bienes Vacantes:

    Banco de Tierras - Inmuebles destinados a interés social. (Ley 9 de 1989 - Si el bien vacante está cualificación de interés social.

  • Para Bienes Mostrencos

    ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
  • Al particular que la declaró se le puede dar hasta un 30% de los bienes que fueron adjudicados en la respectiva sentencia a la entidad.
-Legitimación Pasiva
  • Para bienes vacantes (Inmuebles)
    • Personas que figuren como titulares de derechos reales principales: propietario, nudo propietario, usufructuario, usuario. 
      • ojo: el concepto de vacancia se predica de los inmuebles a los que se refiere, si no aparece nadie es muy probable que el bien sea del Estado y sea imprescriptible. 
    • Personas que figuren como poseedoras
-Efectos de Cosa Juzgada Material: La sentencia que acoja la pretensión solo produce efecto de cosa juzgada en relación con el dueño de la cosa, en el momento en que a la entidad que se le adjudique el bien y ésta disponga de la misma, es decir lo enajene a un tercero.
  • Ejemplo: Si el ICBF tramita el proceso, se le adjudica el bien y luego éste se lo vende a un tercero, es en éste momento en donde la sentencia produce efectos de cosa juzgada material.
  • Ejemplo: Si le adjudican el bien al Banco te tierras, pero ellos aún no han transferido el dominio a nadie y posteriormente aparece el dueño de la cosa, el dominio revertirá al dueño de la cosa, acá sentencia no alcanzo a hacer tránsito a cosa juzgada material


Procesos de alimentos

Procesos de Alimentos

-El objetivo principal de este tipo de procesos es poder fijar, aumentar, disminuir, restituir o exonerar las pensiones alimenticias bien sea al alimentado o alimentante.

-Competencia y trámite
  • El juez competente para conocer este tipo de procesos es el juez de familia en ÚNICA instancia y en caso de no haber jueces en el lugar, conocerá en primera instancia el juez civil municipal del domicilio del demandado o demandante
  • Si se trata de un proceso de alimentos pedidos en favor de un menor de edad se deben tener en cuenta unas normas especiales contenidas en la Ley 1098 de 2006.
  • Si la demanda la formular un mayor, el propio interesado será la persona legitimada para formular la demanda
    • Si se trata de un menor edad, su representante legal, Ministerio Público, Defensor de Familia o quien lo tenga en su custodia estará legitimado 
  • Una vez presentada la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante haya acompañado prueba de la capacidad económica del demandado. 
    • Cuando se fijen alimentos provisionales por una suma superior al salario mínimo, se debe acreditar la cuantía de las necesidades del alimentado. 
  • El cobro de los alimentos provisionales se adelantaran mediante proceso ejecutivo en el que no será admisible que intervengan TERCEROS ACREEDORES. 
-Sentencia
  • La sentencia va a fijar, aumentar, disminuir, restituir o exonerar las pensiones alimenticias que se hayan pedido en la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 418 del Código Civil. 
  • El Código General del Proceso en el artículo 280 numeral 1 establece que el juez de familia podrá fallar "ultrapetita" y "extrapetita" cuando considere que es necesario brindar especial protección a la pareja o a los hijos, una persona mayor de edad o una persona con discapacidad.
  • Cuando en la sentencia se fije una cuota alimentaria podrá disponerse que el demandado constituya dentro de los 10 días siguientes un capita que produzca una renta suficiente para pagar y asegurar los alimentos fijados 
    • Si el demandado no cumple, se puede promover un proceso ejecutivo 
  • Existe la posibilidad de MODIFICAR los alimentos decretados en la sentencia
    • Esto en virtud del artículo 304 numeral 2 del Código General del Proceso
    • Se surte ante el mismo juez, en el mismo expediente y se decide en audiencia previa citación a la parte contraria según lo dispuesto en el artículo 397 numeral 6 del Código General del Proceso. 

Proceso de nulidad del matrimonio civil

Proceso de Nulidad del Matrimonio Civil

-Objeto: El mencionado proceso tiene como finalidad declarar la nulidad del matrimonio civil basado en alguna de las causales previas en el artículo 140 del Código Civil

-Competencia: El juez competente para conocer de este proceso es el juez de familia del domicilio del demandando o demandante cuando se conserve el domicilio común anterior según lo dispuesto en el artículo 22 numeral 1 y artículo 28 numeral 2 del Código Genera del Proceso.

-Legitimación: Es importante tener en cuenta que los hijos del matrimonia no son parte del proceso pero el juez puede oírlos con el objetivo de definir su custodia y cuidado, alimentos, educación, etc. 
  • Activa: Cualquiera de los cónyuges tiene la facultad de formular la demanda pero existen unas causales que solo pueden ser alegadas por UNO de los cónyuges, NO ambos, a saber:
    • Si hay error frente a una de las personas, la causal solo la puede alegar la persona que haya padecido el error
    • Si el matrimonio se celebro entre un varón menor de 14 años y una de doce o cualquiera de los dos es menor de edad, la causal puede ser alegada por el padre o tutor del menor.
    • Frente a la falta de consentimiento de uno o de los dos, solo puede alegarse por cualquiera de ellos, sus papas o curadores pero NUNCA por un tercero. 
  • Pasiva: La demanda se dirige contra uno de los cónyuges pero puede pasar que la interponga un tercero caso en el cual la demanda estará dirigida contra ambas personas. 
-Demanda, admisión, traslado y trámite
  • La demanda debe estar acompañada del registro civil de matrimonio entre los cónyuges y del registro de nacimiento de los menores de edad.
  • Una vez presentada y admitida el juez corre traslado por el termino de 20 días al demandado para que pueda defenderse bien sea mediante excepciones o demanda de reconvención. 
  • Cualquiera de las partes bien sea demandante o demandado puede solicitar que se imponga condena al reconocimiento y pago de perjuicios causados cuando alguno de los cónyuges actuó de mala fe al momento de contraer el matrimonio. 
    • En este caso el demandante lo hará en la demanda y el demandado en la contestación, ambos estimándolos bajo JURAMENTO.
-Medidas Cautelares: Proceden dos tipos de medida cautelar
  • Personales: Dentro de estas se encuentran
    • Examinar a la mujer para comprobar estado de embarazo
    • Alimentos provisionales
  • Patrimoniales: Este tipo de medidas son comunes a los procesos de nulidad, divorcio, separación de cuerpos y de bienes y de liquidación de sociedades conyugales. 
-Contenido de la sentencia de Nulidad de acuerdo al artículo 389 del Código General del Proceso
  • Nulidad del matrimonio 
  • Cuidado de los hijos, a quien corresponde
  • Cuotas que deben aportar cada uno de los cónyuges para la crianza, educación y demás aspectos de sus hijos
  • Si hay un delito inmerso, remisión a la autoridad competente de las copias del proceso para promover la investigación penal pertinente
  • Pago de perjuicios si se hubieren pedido
  • Condena en costas 



sábado, 3 de noviembre de 2018

Proceso de Jurisdicción Voluntaria


Proceso de Jurisdicción Voluntaria

-Regulación

  • El proceso de jurisdicción voluntaria se encuentra regulado en los artículos 577 a 587 del Código General del Proceso 
  • En el artículo 577 del mencionado Código se establecen los principales asuntos que están sometidos a este proceso dentro de los cuales podemos encontrar: licencia para la emancipación voluntaria, designación de guardadores, declaración de ausencia, autorizaron requerida en caso de adopción, entre otros. 
  • Existe una relación entre el artículo 577 y el 617 del CGP en el entendido de que varias situaciones que se regulan por medio de jurisdicción voluntaria pueden ser conocidas por los notarios. 

-Competencia
  • Muchas de las situaciones contempladas en el artículo 577 guardan una estrecha relación con las atribuciones propias de los jueces de familia como por ejemplo la que hace referencia a las licencias, situación que ha sido atribuida en primera instancia al juez de familia en virtud del artículo 22 numeral 13 del CGP. 
  • La excepción a la atribución de estos proceso al juez de familia, dice Ramiro Bejarano, se encuentra en el artículo 653 del Código de Comercio pues la mencionada situación puede ser conocida y tramitada por el juez civil de circuito. Lo anterior en el entendido de que la mencionada situación no quedo adscrita de forma taxativo al proceso de jurisdicción voluntaria ni tampoco a la competencia propia del juez de familia lo que lleva a una analogía, en el sentido de que se tiene en cuenta el artículo 20 numeral 11 del CGP que establece que los jueces civiles del circuito conocerán de aquellos procesos que no sean atribuidos a otros jueces. 
-Trámite del proceso
  • La mayoría de las veces en este tipo de procesos no existe la parte demandada lo que puede generar muchas discusiones al respecto, por ejemplo cuando se trata de una oposición frente a la declaratoria de una interdicción. 
  • No obstante, habiendo o no parte demandada, una vez es presentada la demanda el juez ordenara las citaciones y publicaciones correspondientes como también procederá a notificar al agente del Ministerio Público en aquellos procesos que tengan relación con los numerales 1 a 8 del artículo 577. Así pues, el juez vinculara a todos los sujetos de derechos que el crea para que se vinculen al proceso sin excepción alguna del Ministerio Público. 
  • Una vez sean vinculados los sujetos de derecho y el agente del Ministerio Público, el juez procederá a decretar las pruebas que considere pertinentes, convocando a audiencia para su respectiva practica con el objetivo de dictar una sentencia. 
  • Frente a la sentencia, el juez goza de amplias facultades para exigir el cumplimiento de su decisión de acuerdo al numeral 3 del artículo 579 del CGP. 
  • Es importante señalar que en este proceso no cabe, en ninguna medida, la aplicación de excepciones previas pues estas se invocan en el traslado de la demanda y como se menciono anteriormente, la mayoría de las veces en este proceso no existe parte demandada. 
  • Sin embargo, es posible aplicar la nulidad, conflicto de competencia, impedimentos y recusaciones. 
-Proceso de jurisdicción voluntaria: declaración de ausencia
  • Cuando una persona se encuentra ausente o no se sabe de su paradero se debe designar un "administrador provisorio" para que se encargue del manejo y cuidado de sus bienes tal cual se establece en la Ley 1306 de 2009 artículo 114: "para cuidar y administrar los bienes de los ausentes y de la herencia yacente se designaran administradores" 
  • Frente a este proceso, la competencia del mismo radica en primera instancia en el juez de familia del ultimo domicilio del ausente. 
  • Frente a la demanda se observa como requisito especial el presentar un inventario de los bienes y las deudas del ausente. 
  • Una vez es presentado el inventario, el juez designara un administrador que debe ser diligente en sus actuaciones y así mismo debe realizar una publicación el día domingo en un periódico de amplia circulación y en una emisora de radio donde se contemplen los datos de la personas ausente a fin de poder dar con su paradero y en caso tal que nada de eso funcione, se designa com última medida un curador ad litem. 
  • Decretadas y practicadas las pruebas en audiencia, el juez determinara si realmente la persona esta ausente o no. En caso afirmativo, se nombra un administrador legítimo. 
  • Cuando se este frente a una situación como la entrega de bienes, la guarda terminara por el regreso de ausente, por su muerte real o presunta o por el hecho de hacerse cargo un procurador debidamente constituido o por la extinción total de los bienes.